ANI niega revocatoria directa de licitación para la APP del Canal del Dique
Veeduría Ciudadana también había solicitado declarar desierto todo el proceso.
La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- negó las solicitudes de revocatoria directa y de declaratoria desierta de la licitación para contratar la APP para el Canal del Dique.
Tales peticiones fueron presentadas el 4 de agosto de este año por la Veeduría Ciudadana Nacional No a La Corrupción requiriendo a la ANI solicitar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) de España copia de todos los expedientes de investigaciones y las resoluciones de sanción contra la empresa Sacyr, y en qué estado se encuentra la solicitud de prohibición de contratación con la administración remitida por la CNMC a la Junta Consultiva de Contratación Pública de ese país y a la Comisión Europea.
Además, requirió a la ANI solicitar a la CNMC si las multas impuestas a la empresa Sacyr por casi 21.8 millones de euros ya fueron canceladas o si existen algunas medidas cautelares o de embargo.
Del mismo modo le pidió a la ANI solicitar a la Contraloría General de República de Colombia en qué estado se encuentra el proceso fiscal que se adelanta contra la empresa Sacyr por 23.308 millones de pesos, y si existen medidas cautelares o embargos contra ella por estos hechos.
Al responder sobre las peticiones enunciadas, la ANI sostiene que si bien en principio las pruebas solicitadas parecen pertinentes, “la Entidad no accederá a dicha solicitud, en tanto se trata de unas pruebas que pudieron ser aportadas por el peticionario, mediante un derecho de petición dirigido a la Contraloría General de Republica de Colombia y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) de España. En efecto, a partir de lo previsto en el numeral 10 del artículo 78 del Código General del Proceso, los apoderados no deben solicitar pruebas documentales que pudieron haber obtenido mediante derecho de petición”.
La entidad aclaró que, en este caso, “quien tiene el deber de allegar las pruebas con las que pretende soportar la solicitud es el peticionario. Por lo expuesto en el presente caso, el peticionario no cumple con el principio de carga de la prueba y no acreditó que le hubieran negado la petición para producción de prueba documental por lo que se negará la solicitud probatoria. Por lo anterior y por no cumplir con la carga de la prueba se niega la solicitud probatoria del peticionario”.
Argumenta la ANI que es claro que la evaluación de una posible investigación que cursa en cabeza de algún órgano de control “no encaja en los criterios de evaluación que ella trae y, en esa medida, llevar a cabo eventuales análisis en ese sentido sería contrario al principio de selección objetiva, en tanto no existe en el ordenamiento legal colombiano criterio alguno que permita desarrollar dichos análisis en un contexto libre de subjetividad. En otras palabras, la ausencia de una regla que permita llevar a cabo este tipo de juicios impide que los mismos puedan hacerse en cumplimiento del principio que aquí se ha mencionado y se terminaría irremediablemente haciendo una valoración meramente subjetiva de las ofertas”.
También rechazó las pretensiones de la Veeduría en torno a la obligatoria Licencia Ambiental para el megaproyecto.
“La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- ha ratificado que el Proyecto de Restauración de Ecosistemas Degradados del Canal del Dique cuenta con un instrumento de manejo y control ambiental, por lo tanto, para la ejecución de dicho proyecto no se requerirá adelantar el trámite de licenciamiento ambiental”, precisó.
Igualmente respondió a los cuestionamientos relacionados con la socialización del proyecto.
“En el proyecto se realizaron un total de dieciséis (16) consultas previas, con cada una de las comunidades afrodescendientes, indígenas y consejos comunitarios indicados por la autoridad estatal competente (la Dirección Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior) y por sentencias judiciales, con lo cual se realizó el proceso de Consulta Previa de cada una de ellas y solamente cuando se protocolizaron la totalidad de consultas, se dio apertura el proceso de selección, dando cumplimiento así a lo establecido en las normas aplicables al proyecto. Con respecto a su solicitud en materia de cumplimiento de los procesos de socialización del proyecto, la Agencia Nacional de Infraestructura le informa que se han venido realizando reuniones de socialización con la participación de actores de la región, lo cual incluye a comunidades que se encuentran en el ámbito territorial del proyecto. Así mismo, se han atendido solicitudes de otros actores como agremiaciones”, sustentó la ANI.
Para la ANI “es claro que el acto administrativo mediante el cual se dio apertura a la Licitación Pública No. VJ-VE-APP-IPB-006-2021 no ha dejado de satisfacer el interés general, ni como consecuencia de la verificación de cambios en las condiciones en las circunstancias de hecho o de derecho, o de cambios de las interpretaciones de estas. Por el contrario, el objetivo que pretende satisfacer la ANI mediante la contratación adelantada a través de la mencionada licitación no es otro que la satisfacción de este mismo interés público a través de las actividades que el futuro concesionario deberá ejecutar en el marco del contrato de concesión”.
Así, señala que no encuentra la ANI justificación alguna dentro de su solicitud de revocatoria, que permita concluir en contrario.
“En el anterior sentido, la ANI concluye que no es de recibo su solicitud de revocatoria del acto administrativo que dio apertura a la Licitación Pública de la referencia, en la medida en que:
- No hay, a la fecha, razones jurídicas para considerar que la oferta recibida por la entidad vulnere o de manera alguna incumpla con las normas aplicables en materia de contratación estatal o aquellas establecidas por la entidad en el Pliego de Condiciones de la Licitación. - Como se expuso, a la fecha, la entidad cuenta con razones jurídicas para considerar que el Plan Hidrosedimentológico es el instrumento ambiental vigente y aplicable al Proyecto y que, en todo caso, si eventualmente la autoridad competente considera necesario la expedición de la Licencia Ambiental, el contrato mismo prevé las herramientas necesarias para llevar a cabo dicho trámite.
- Como también se expuso con anterioridad, la Agencia ha dado cumplimiento cabal al inciso sexto del artículo 39 de la Ley 1682 de 2012, al haber culminado satisfactoriamente todos los procesos de Consulta Previa que fueron, o reconocidos por la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, o bien reconocidos mediante sentencia judicial”.
Por todas estas razones la ANI concluyó que no se configura ninguna de las causales enunciadas en la petición, por lo tanto, procedió a negar la solicitud.
“No existiendo ninguna prueba que demuestre a la entidad la existencia de una inhabilidad para contratar con el Estado por parte de la empresa colombiana Sacyr Concesiones Colombia S.A.S, y habiéndose demostrado por parte del único oferente que participó en el presente proceso de selección, el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones de participación previamente fijadas por la ANI en el pliego de condiciones, resulta claro que no se configura ninguna de las causales que eventualmente, hubiesen permitido a la entidad proceder con la declaratoria de desierta del presente proceso, y por el contrario, lo que se impone en virtud de los principios que rigen la contratación pública en Colombia, es la escogencia del ofrecimiento más favorable para la entidad, cuya sujeción estricta al pliego de condiciones lo hace conveniente para la realización de los cometidos estatales perseguidos con la contratación”.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, y teniendo en cuenta la recomendación del Comité Evaluador, “la oferta presentada por el proponente Sacyr Concesiones Colombia S.A.S., cumplió con todos los requisitos de participación y factores de escogencia previstos en el pliego de condiciones, y que la selección objetiva de la oferta más favorable para los fines perseguidos con la contratación, excluye cualquier tipo de motivación o consideración subjetiva, por lo tanto, no procede la solicitud de declaratoria de desierta del presente proceso de selección”.